Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Actividades arqueológicas
Art. 92
92 / 209En vigor desde 7 abr 2027
1. Se llevarán a cabo preceptivamente alguna o algunas de las actividades arqueológicas recogidas en esta ley en los siguientes supuestos:
a) En la realización de intervenciones sobre inmuebles afectados por la declaración de bien de interés cultural, en bienes de interés patrimonial y sus entornos, o en el caso de bienes incluidos en los catálogos urbanísticos, cuando se conozca o presuma la existencia de restos del patrimonio arqueológico.
b) En la realización de los proyectos sometidos a cualquier tipo de informe o evaluación derivada de la legislación medioambiental, cuando así se requiera en aplicación del artículo 74.1 o de la disposición adicional vigesimoprimera.
c) En los supuestos recogidos en los artículos 67 a 71, ambos inclusive, sobre elaboración o actualización de planes urbanísticos.
d) En todas aquellas actuaciones en las que las medidas correctoras señaladas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural así lo establezcan o cuando el planeamiento urbanístico lo disponga.
e) En las labores de consolidación, restauración y restitución arqueológicas, así como en las actuaciones de cerramiento, vallado y cubrición de yacimientos arqueológicos.
f) En las zonas de servidumbre arqueológica, de conformidad con el artículo 89.
2. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá informar, en aplicación de lo establecido en el artículo 74.1, sobre la innecesariedad de realizar una actividad arqueológica, siempre que quede totalmente acreditada, en su caso, la nula afección al patrimonio arqueológico.
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Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#art-92