Art. 79
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Régimen especial de los bienes de interés cultural

Art. 79

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En vigor desde 7 abr 2027
1. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con carácter previo a las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares u otras Administraciones públicas deseen llevar a cabo en inmuebles objeto de inscripción como bien de interés cultural, tanto se trate de obras de todo tipo, incluyendo remociones de terreno, como de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción. Será preceptiva la misma autorización para colocar cualquier clase de rótulo, señal o símbolo en fachadas o en cubiertas de monumentos y en los jardines históricos. 2. Será necesario obtener autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural para realizar cualquier intervención que los particulares u otras Administraciones públicas deseen llevar a cabo en muebles objeto de inscripción como bien de interés cultural, incluyendo las de mantenimiento. 3. La solicitud de autorización deberá acompañarse, en su caso, del proyecto de conservación regulado en el artículo 53, correspondiente a la intervención que se pretenda realizar. 4. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural dispondrá de un plazo de tres meses para resolver sobre la solicitud de autorización. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada entenderá desestimada la solicitud de autorización. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud de la persona interesada, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Será posible otorgar autorizaciones plurianuales para determinadas actuaciones de realización periódica o recurrente. Reglamentariamente se establecerá el régimen de dichas autorizaciones. 5. En caso de zonas patrimoniales, paisajes culturales y vías culturales, será necesario obtener la autorización establecida en el apartado 1 de este artículo para los bienes individualmente identificados en las declaraciones de bien de interés cultural. El resto de los bienes incluidos en el ámbito de protección estará sometido a la presentación de declaración responsable, salvo que se encuentren protegidos como monumento o jardín histórico. 6. La realización de obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación en los inmuebles comprendidos en un conjunto histórico, sitio histórico, zona arqueológica, lugar de interés etnológico, lugar de interés industrial, zona patrimonial, paisaje cultural y vía cultural, y que no estén inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como monumento o jardín histórico, estará sujeta a la presentación de declaración responsable a la que se adjuntará la documentación referida en el artículo 53.8. 7. Las intervenciones de mantenimiento a las que se refiere el artículo 52 en bienes inmuebles de interés cultural estarán sujetas a la presentación de una declaración responsable a la que se adjuntará la documentación referida en el artículo 53.8.
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eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-79