Art. 75
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Régimen especial de los bienes de interés cultural

Art. 75

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En vigor desde 7 abr 2027
1. Las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos sobre bienes de interés cultural específicamente declarados permitirán su visita pública gratuita un número mínimo de cuatro días al mes, durante al menos cuatro horas al día. La información sobre los días y horas en los que se permitirá la visita pública gratuita, así como sus modificaciones, deberá ser notificada mediante declaración responsable a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, constando de forma accesible y pública en un lugar adecuado del bien. 2. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado total o parcialmente mediante resolución de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando medie causa justificada, previa solicitud de las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos sobre los bienes mencionados en el apartado anterior. 3. En el caso de bienes muebles, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a solicitud de la persona interesada, podrá acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un periodo de entre cinco meses y dos años, así como su préstamo temporal para exposiciones organizadas por aquella.
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eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-75