Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Procedimiento de declaración de bienes de interés cultural
Art. 37
37 / 209En vigor desde 7 abr 2027
1. La declaración de un bien de interés cultural o bien de interés patrimonial únicamente podrá dejarse sin efecto, en todo o en parte, siguiendo los mismos trámites establecidos para la declaración en esta ley y solo si se justifica la pérdida irreparable, la inexistencia o la desaparición de los valores en virtud de los cuales fue protegido.
2. Las declaraciones a las que se refiere el apartado anterior podrán ser modificadas para adaptarse a los criterios establecidos en esta ley cuando concurran razones técnicas debidamente motivadas, y siguiendo los mismos trámites establecidos para la declaración.
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Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#art-37