Art. 33
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Procedimiento de declaración de bienes de interés cultural

Art. 33

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En vigor desde 7 abr 2027
1. El procedimiento de declaración deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de dieciocho meses en caso de bienes inmuebles e inmateriales y de doce meses en caso de bienes muebles, a contar desde el acuerdo de inicio del procedimiento. 2. Cuando de la instrucción del procedimiento se confirme que el bien no reúne los requisitos exigidos para ser bien de interés cultural, pero sí los establecidos para ser bien de interés patrimonial, o resulte procedente un cambio de categoría, se podrá declarar su inclusión en dicho nivel de protección, previa apertura de un nuevo período de información pública. En este caso, se entenderá que el plazo para resolver se iniciará desde la publicación del nuevo período de información pública. 3. Si se produjera la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo máximo establecido, no se podrá iniciar un nuevo procedimiento que tenga el mismo objeto que el caducado hasta que transcurran dos años desde que se produjera la caducidad, salvo a petición del titular del bien o de al menos dos instituciones consultivas no dependientes de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. La petición de inicio de un nuevo procedimiento de declaración deberá estar debidamente motivada.
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eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-33