Art. 30
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Procedimiento de declaración de bienes de interés cultural

Art. 30

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En vigor desde 7 abr 2027
1. El acuerdo de inicio del procedimiento de declaración se publicará en todo caso en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y se notificará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado, sin perjuicio de su notificación, en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, a las personas interesadas en el caso de bienes de la categoría de jardines históricos y monumentos, y a las personas interesadas y los grupos portadores del patrimonio inmaterial, siempre que sea posible por no tratarse de una pluralidad indeterminada de sujetos. Asimismo, se notificará a los ayuntamientos en cuyos términos municipales radiquen el bien o los bienes y a los organismos públicos afectados. 2. Acordado el inicio del procedimiento de declaración, este se someterá a un período de información pública por el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo de inicio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», siendo accesible a través de la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía. Durante el período de información pública, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar acceso al expediente. Además, será notificada al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado. 3. El inicio del procedimiento determinará, respecto del bien afectado, la anotación preventiva en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección que prevé la presente ley para los bienes de interés cultural. El régimen provisional cesará en el caso de que se deje sin efecto la incoación, se resuelva el procedimiento o se declare su caducidad. 4. En el caso de los bienes inmuebles, el inicio del procedimiento producirá, desde la notificación al ayuntamiento correspondiente, la suspensión cautelar de los títulos urbanísticos que afecten al bien, así como la suspensión de los ya concedidos, hasta la resolución del procedimiento o caducidad del mismo. Hasta que se produzca la resolución del procedimiento, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá autorizar la realización de obras de conservación y de aquellas otras que no afecten a los valores del bien que hayan justificado la incoación del procedimiento. Las obras que, por razón de fuerza mayor, hubieran de realizarse con carácter inaplazable deberán precisar, en todo caso, de la autorización de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
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eli/es-an/l/2026/03/24/4#art-30