Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Clasificación de los bienes culturales
Art. 21
21 / 209En vigor desde 7 abr 2027
1. Los monumentos declarados histórico-artísticos conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, y los bienes afectados por el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles, que gozan de la condición de bienes de interés cultural, así como las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre de acuerdo con el artículo 40.2 de la mencionada ley, a los que no se les hubiera establecido individualmente, tendrán un entorno de protección constituido:
a) En suelo urbano, por las parcelas y espacios que los circunden hasta la distancia de cincuenta metros medida horizontalmente. En caso de que los cincuenta metros alcanzasen parcialmente una parcela o espacio, esta se entenderá comprendida de forma completa.
b) En suelo rústico, por una franja de terreno que lo circunde de doscientos metros medida horizontalmente.
2. Los bienes y restos materiales pertenecientes al megalitismo que no tuvieran establecido un entorno individual de protección tendrán un entorno de protección constituido por una franja de terreno de diez metros tanto en suelo rústico como urbano.
3. El entorno de protección se trazará a partir del límite exterior del bien. Cuando varios elementos singulares se articulen en un conjunto, el entorno de protección se trazará a partir de los elementos más exteriores del conjunto y abarcará su totalidad.
4. El entorno subsidiario previsto en este artículo se aplicará a los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía que no lo tengan previamente delimitado.
5. Sin perjuicio de la protección subsidiaria prevista en este artículo, los entornos de protección subsidiarios podrán ser revisados mediante expediente de modificación de la declaración y de conformidad con lo previsto en el artículo 20.5.
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Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#art-21