Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Procedimiento sancionador
Art. 163
163 / 209En vigor desde 7 abr 2027
1. Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones en materia de patrimonio cultural. La denuncia no otorga la condición de persona interesada a quien la formula, sin perjuicio de que, cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación, se comunique a la persona denunciante la iniciación o no del procedimiento.
2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 39/2015, las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir una infracción administrativa, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.
3. Las autoridades y el personal funcionario que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley están obligadas a comunicarlo a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en el menor plazo posible.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#art-163