Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Documentación, protección e intervención
Art. 113
113 / 209En vigor desde 7 abr 2027
1. Las intervenciones en bienes materiales del patrimonio etnológico se regirán preferentemente por lo establecido en este artículo, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 54, 55 y 56.
2. Cualquier intervención en el patrimonio mueble e inmueble de interés etnológico debe evitar la introducción de elementos que no sean coherentes con su estilo y contexto cultural, reconociendo las técnicas constructivas tradicionales empleadas y preservando los materiales y elementos originales siempre que sea posible.
3. Cuando sea necesario adaptar el bien mueble o inmueble para nuevos usos, se debe buscar una adaptación sensible que respete su integridad y carácter vernáculo, evitando alteraciones drásticas que afecten su valor cultural.
4. Se debe fomentar la participación de los titulares de los bienes en el proceso de toma de decisiones relacionadas con la conservación y uso de los mismos, para asegurar su valoración y continuidad en el tiempo.
5. Las intervenciones en el ámbito territorial vinculado a un bien de interés cultural inmaterial se someterán al régimen de autorizaciones que les corresponda en función del régimen de protección.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2026/03/24/4#art-113