Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria cuarta
48 / 123En vigor desde 14 jul 2026
1. Con carácter excepcional hasta que no se incorpore una nueva ordenación territorial de las energías renovables y del almacenamiento energético al Plan director sectorial energético de las Illes Balears, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía no fósil y para las de almacenamiento de energía eléctrica independiente (stand-alone) situadas en suelo rústico, quedan sin efecto las siguientes disposiciones:
a) El apartado 3 del artículo 2 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.
b) El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.
2. Lo que establece el apartado anterior no es aplicable con efectos retroactivos.
Quedan además excluidos del apartado anterior los proyectos de instalaciones con permisos de acceso y conexión concedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, las instalaciones destinadas al autoconsumo energético, y las repotenciaciones o hibridaciones de instalaciones existentes.
3. La administración competente en materia de energía deberá aprobar la nueva ordenación territorial y reflejarla en el Plan director sectorial de energía en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley.
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Proeli/es-ib/l/2026/06/11/4#disposicion-transitoria-cuarta