Art. 32
Título TÍTULO VIII

Art. 32

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En vigor desde 27 may 2025
1. Las universidades, responsables de la formación universitaria de personas jóvenes y adultas, podrán promover el voluntariado dentro de sus ámbitos de actuación propios, como son la formación, la investigación y la sensibilización, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación. 2. Las actuaciones de voluntariado de las universidades tendrán como objetivo la formación y sensibilización de la comunidad universitaria en el voluntariado, y podrán promoverse, en el marco de un Plan de Voluntariado, desde la propia universidad o con la participación de entidades de voluntariado. La participación de las personas que forman parte la comunidad universitaria en estos programas será libre y voluntaria y no supondrá la sustitución de las Administraciones Públicas en las funciones o servicios públicos que estén obligadas a prestar por ley. 3. Las universidades fomentarán la docencia y la investigación en todos sus niveles en torno al voluntariado. Para ello, podrán suscribir convenios de colaboración con las Administraciones públicas y con otras instituciones y organismos públicos o privados, quienes a su vez podrán solicitar a las universidades la realización de cursos, estudios, análisis e investigaciones. 4. Las universidades podrán establecer fórmulas de reconocimiento académico de las acciones de voluntariado realizadas por su alumnado, siempre y cuando cumplan los requisitos académicos establecidos en la correspondiente normativa de aplicación en materia de ordenación universitaria, y respeten los valores y principios del voluntariado establecidos en la presente ley.
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