Art. Disposición final segunda
Título TÍTULO V

Art. Disposición final segunda

113 / 117
En vigor desde 23 mar 2026
El artículo 23.2 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía, queda redactado de la siguiente manera: «2. Con carácter supletorio se establecen para las aguas de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía varios niveles de uso conforme a la siguiente escala de preferencia: a) Usos domésticos para la satisfacción de las necesidades básicas de consumo de boca y de salubridad. b) Usos urbanos no domésticos en actividades económicas de bajo consumo de agua. c) Usos agrarios, industriales, turísticos y otros usos no urbanos en actividades económicas y usos urbanos en actividades económicas de alto consumo. d) Otros usos no establecidos en los apartados anteriores. La priorización de usos dentro del nivel correspondiente a la letra c), en la escala de preferencia anteriormente expresada, se establecerá en función de su sostenibilidad, el mantenimiento de la cohesión territorial y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía, considerando preferentes frente a otros usos industriales aquellos que se desarrollen en un espacio industrial protegido, así como los necesarios para el desarrollo de los proyectos tractores de la industria de Andalucía. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento para la determinación del orden supletorio de prioridad de usos en actividades económicas, que garantizará la audiencia a los usuarios interesados y a las organizaciones que los representen».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2025/12/15/4#disposicion-final-segunda