Art. 59
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Fomento del acceso a la energía eléctrica en los espacios productivos

Art. 59

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En vigor desde 23 mar 2026
1. Productores y consumidores podrán construir y operar líneas directas que discurran íntegramente por la Comunidad Autónoma de Andalucía e instalaciones próximas de red interior, definida en la letra i) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, conforme a lo establecido en la normativa básica estatal y la demás normativa de aplicación. 2. Salvo que medie causa suficientemente acreditada por el gestor de red conforme a lo establecido en la normativa básica estatal y con objeto de impulsar el consumo de cercanía, los puntos frontera y sistemas de medidas se fijarán en los lugares que permitan la incorporación de un mayor número de autoconsumidores. 3. Cuando varias instalaciones de producción próximas y asociadas de red interior faciliten energía a un mismo autoconsumidor con excedentes, las instalaciones de evacuación u otras infraestructuras precisas para el autoconsumo serán compartidas por los generadores para reducir su impacto ambiental y territorial en la mayor medida posible. 4. Los titulares de las instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables podrán incorporarse a comunidades energéticas que estructuren el autoconsumo colectivo a través de red.
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eli/es-an/l/2025/12/15/4#art-59