Art. 67
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 67

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En vigor desde 6 ago 2025
Tendrán la consideración de infracciones graves: a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en los documentos, informes o certificados realizados por la entidad colaboradora de la Administración regional, que no sea calificable como infracción muy grave. b) La verificación de proyectos que requieran la identificación y firma por un técnico competente, con la omisión de alguno de los citados aspectos. c) La verificación de proyectos, donde el técnico competente suscribiente incumpla las funciones o requisitos legalmente establecidos en la normativa de aplicación y se deriven graves riesgos para la integridad de las personas, los bienes de los particulares o el medio ambiente. d) No cumplir con los requisitos exigidos para el ejercicio de las funciones de colaboración reguladas en la presente ley. e) La abierta y absoluta falta de colaboración con el órgano competente de la Administración regional en el ejercicio de sus funciones de comprobación, inspección y control de las entidades de colaboración. f) La vulneración de los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable.
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eli/es-cm/l/2025/07/11/4#art-67