Art. 65
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 65

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En vigor desde 6 ago 2025
1. Constituirán infracciones las acciones u omisiones tipificadas en este capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas. 2. Las infracciones pueden ser calificadas como leves, graves y muy graves. 3. A efectos de la comisión de infracciones, se considerará como incumplimiento esencial en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de ésta, el cumplimiento de las obligaciones referentes a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y aquellas otras obligaciones que afecten a la salud de los consumidores y usuarios.
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eli/es-cm/l/2025/07/11/4#art-65