Art. 6
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 22 jul 2025
1. Las actuaciones públicas que se ejecuten sobre el paisaje de La Rioja deben ir dirigidas a su protección, gestión y ordenación. 2. Los proyectos, actuaciones y programas que se pretendan ejecutar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja están obligados a solicitar informe previo preceptivo de la consejería con competencias en materia de paisaje. Este informe será vinculante para aquellos proyectos cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma. 3. Corresponderá a la consejería con competencias en materia de paisaje: a) Emitir informes técnicos necesarios para la ordenación del paisaje. b) Emitir informes de declaración de proyectos de elevado impacto paisajístico. c) Proponer identificación, caracterización y determinación de los paisajes. d) Elaborar la propuesta del Catálogo de Paisaje. e) Proponer objetivos de calidad paisajística. f) Proponer la declaración de paisajes relevantes. g) Redactar y proponer la Directriz de Paisaje de La Rioja. h) Firmar las resoluciones relacionadas en el artículo 25. 4. El Consejo de Gobierno aprobará por decreto: a) El Catálogo de Paisaje. b) La Directriz de Paisaje. c) La declaración de nuevos paisajes relevantes. d) Las excepciones que se pudieran dar al amparo de esta ley. 5. Las diferentes consejerías del Gobierno de La Rioja, así como los ayuntamientos y entidades locales, podrán formular propuestas a la consejería con competencias en materia de paisaje y al Observatorio del Paisaje, dentro del marco de sus competencias.
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