Art. 27
Título TÍTULO IV

Art. 27

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En vigor desde 22 jul 2025
1. Son infracciones en el ámbito del paisaje las acciones u omisiones que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta ley. 2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 3. Toda acción u omisión tipificada como infracción en esta ley dará lugar a la adopción de las medidas siguientes, en los casos y en los términos previstos en esta ley: a) La exigencia de la responsabilidad sancionadora. b) El resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables, en los casos que corresponda. c) El inicio de los procedimientos de suspensión o revocación de los posibles actos administrativos legitimadores en los que pudiera ampararse la actuación ilegal. 4. La exigencia de la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones administrativas lo será sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que tales hechos pudieran dar lugar. 5. En todo lo no regulado expresamente en esta norma, las sanciones se regirán por lo establecido al efecto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y la Ley 4/2005, de 1 de junio.
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eli/es-ri/l/2025/07/01/4#art-27