Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
17 / 41En vigor desde 22 jul 2025
1. Se consideran paisajes relevantes: los paisajes singulares, paisajes sobresalientes, paisajes protegidos, así como los paisajes culturales y singularidades paisajísticas.
2. Se podrán declarar nuevos paisajes relevantes distintos de los anteriores cuando determinados paisajes, formados por parte, una o varias unidades de paisaje, atendiendo tanto a criterios técnicos (calidad, fragilidad) como a objetivos (contribuyan a la identidad de un área funcional), reúnan alguna de las siguientes características:
a) Contengan uno o más hitos o singularidades paisajísticas, tanto naturales como originados por la intervención humana.
b) Constituyan ejemplos representativos de uno o varios paisajes de mayor calidad y valor.
c) Contribuyan de forma decisiva a conformar la identidad del lugar que se encuentre bajo su ámbito de influencia.
d) Resulten muy visibles para la población.
e) Presenten cualidades de paisajes sobresalientes o singulares en los aspectos perceptivos y estéticos, como resultado de su especial interacción entre los componentes naturales y antrópicos.
3. La consejería con competencias en materia de paisaje propondrá la delimitación y declaración de dichos paisajes relevantes, entre los que se incluirán necesariamente los paisajes reconocidos por la normativa sectorial.
4. A los efectos de esta ley, se consideran zonas preferentes para identificar paisajes relevantes las enumeradas en el artículo 14, apartado 1, párrafos b) a l).
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Proeli/es-ri/l/2025/07/01/4#art-17