Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 15
15 / 41En vigor desde 22 jul 2025
1. A los efectos de esta ley, se concibe la unidad de paisaje en los términos que se definen en el artículo 3, párrafo h), anteriormente establecidos.
2. Las unidades y, en su caso, subunidades de paisaje se delimitarán conforme a criterios científicos y a las aportaciones que realice la población concernida, que deberá ser informada adecuadamente. Estas unidades de paisaje pueden catalogarse, caracterizarse y presentar una determinada calidad y fragilidad que debe tenerse en cuenta para la toma de decisiones y estrategias de conservación y protección del paisaje.
3. De cada unidad de paisaje se dispondrá de información física, biológica, cultural y social con carácter interdisciplinario que integre el patrón ecológico y sus relaciones. Los límites de las unidades de paisaje no necesariamente coincidirán con los límites administrativos de los términos municipales.
4. Los límites de las unidades de paisaje y, en su caso, subunidades de paisaje establecerán el área territorial mínima que deberá ser tenida en cuenta y analizada en la ordenación territorial y urbanística.
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Proeli/es-ri/l/2025/07/01/4#art-15