Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 10 nov 2024
1. Esta ley regirá en la Comunidad Foral de Navarra en lo que no se oponga al régimen competencial existente en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. 2. En virtud de la disposición adicional primera de la Constitución Española, los agentes forestales y medioambientales que prestan servicios en las Instituciones Forales del País Vasco seguirán rigiéndose por su régimen foral, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
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