Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 10 nov 2024
1. Las comunidades autónomas integrarán a los agentes forestales y medioambientales como un servicio de intervención y asistencia en emergencias que tengan lugar en el medio natural o incidencia sobre el medio ambiente, actuando en las acciones de protección civil conforme a los planes o protocolos que se establezcan. Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los agentes forestales y medioambientales para su intervención en las emergencias, según lo establecido en la legislación reguladora del Sistema Nacional de Protección Civil. 2. Los agentes forestales y medioambientales podrán incorporarse a los protocolos del número de emergencia 112 de sus respectivas administraciones públicas de dependencia y en el caso de sus sistemas operativos relacionados con la protección y gestión del patrimonio natural, el medio ambiente, la prevención y persecución de infracciones penales y administrativas relacionadas con los mismos, en los términos que se determinen por las administraciones públicas a las que se adscriban.
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eli/es/l/2024/11/08/4#art-7