Art. 75
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 75

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En vigor desde 12 jul 2024
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón realizará las actuaciones inspectoras pertinentes con el fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias aplicables a las materias reguladas en esta ley, y a las determinaciones incluidas en los instrumentos de planificación previstos en la misma. 2. Las entidades locales que cuenten con plan territorial propio de protección civil realizarán las actuaciones inspectoras que fueran necesarias en relación con las determinaciones incluidas en dichos planes. Asimismo, las entidades locales podrán ejercer la acción inspectora de los centros, establecimientos y dependencias incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa en vigor de autoprotección que se encuentren ubicados en su término municipal. 3. Las actividades de inspección se llevarán siempre a cabo por el personal funcionario designado a tal efecto y acreditado por el órgano del que dependan. Este personal, para el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de agente de la autoridad y podrá ser auxiliado y acompañado por los y las asesores y otro personal técnico debidamente identificado. 4. El personal inspector, en el ejercicio de su labor inspectora, podrá requerir el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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eli/es-ar/l/2024/06/28/4#art-75