Art. 63
Título TÍTULO V

Art. 63

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En vigor desde 2 ago 2023
1. Los planes, proyectos o programas que pretendan llevarse a cabo en el litoral de Galicia y sean susceptibles de provocar un impacto apreciable en el desarrollo económico y social de los sectores productivos de Galicia o sus comunidades deberán ser sometidos a evaluación de sus efectos económicos y sociales. En todo caso, será preceptiva dicha evaluación cuando se trate de las actuaciones recogidas en el artículo 59.3, así como en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y concesiones en el dominio público marítimo-terrestre, cuando se pretenda la ocupación del espacio con instalaciones fijas o no desmontables. 2. A efectos de la elaboración del informe de la consejería competente, las personas promotoras, públicas o privadas, de los proyectos, planes o programas adjuntarán un estudio del impacto económico y social de estos. 3. Si el plan, proyecto o programa estuviera sujeto a evaluación ambiental autonómica, el informe de impacto económico y social se emitirá en el procedimiento de evaluación ambiental. 4. El informe contendrá una evaluación de los impactos de las actividades proyectadas y podrá determinar las medidas correctoras necesarias para mitigar, paliar o impedir impactos negativos, incluidas las medidas compensatorias en favor de los sectores afectados o de sus comunidades. 5. El informe tendrá carácter vinculante cuando la competencia para la aprobación del plan, proyecto o programa corresponda a las administraciones públicas de Galicia. En los casos restantes, será notificado a la administración competente para la aprobación del plan, proyecto o programa al objeto de su consideración en la resolución o actuación que proceda.
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eli/es-ga/l/2023/07/06/4#art-63