Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 50
50 / 93En vigor desde 2 ago 2023
1. Será preceptivo un informe de evaluación paisajística emitido por el órgano autonómico competente en materia de paisaje para la realización de los usos declarados compatibles en los espacios del área de protección ambiental y en los espacios del área de mejora ambiental y paisajística que delimite el Plan de ordenación costera, así como para la ejecución de las actuaciones estratégicas cuando fuera exigido en el título IV de esta ley.
2. Este informe no será requerido en caso de que los usos estuvieran incluidos en un proyecto que hubiera sido objeto de evaluación de impacto ambiental y ya constara emitido en el correspondiente informe o declaración de impacto ambiental.
3. El informe comprobará la integración paisajística de las obras, construcciones o instalaciones proyectadas, de conformidad con las determinaciones paisajísticas establecidas en esta ley, en la normativa de paisaje y en el Plan de ordenación costera, determinará las prevenciones y cautelas que procedan en consideración de las particularidades de los espacios y podrá establecer condiciones, medidas o soluciones de diseño necesarias para eliminar impactos negativos sobre el paisaje.
4. El procedimiento de emisión, los plazos y demás determinaciones sobre este informe son los que se establecen en la normativa de paisaje de Galicia.
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Proeli/es-ga/l/2023/07/06/4#art-50