Art. 42
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 42

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En vigor desde 2 ago 2023
1. En los términos establecidos en el artículo 31, los planes de ordenación del litoral establecerán los usos y actividades prohibidos en los espacios de esta área al ser incompatibles con los objetivos de ordenación recogidos en el artículo 39. 2. En todo caso, estarán prohibidos los usos que comprometan la integridad del dominio público marítimo-terrestre o los valores ambientales y paisajísticos del litoral, y en particular los siguientes: a) Los usos recogidos en el artículo 32.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, cuando se trate de bienes de dominio público marítimo-terrestre. b) Los usos recogidos en el artículo 25.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, cuando se trate de espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. c) Los usos prohibidos en suelo rústico, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística vigente, salvo los expresamente admitidos en esta ley.
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