Art. 80
Título TÍTULO III

Art. 80

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En vigor desde 8 mar 2023
1. La convocatoria para iniciar los procedimientos de prestaciones de derecho de concurrencia debe prever el crédito total que se destina. 2. Sin perjuicio del crédito anterior, en el presupuesto de la administración pública impulsora se realizarán las previsiones necesarias para atender los gastos derivados de las posibles prórrogas. Estos créditos no pueden incluirse en los créditos destinados a las convocatorias.
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