Art. 46
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 46

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En vigor desde 8 mar 2023
1. Para ser beneficiaria de esta prestación, la persona solicitante debe tener reconocida y activa la pensión. En particular, el servicio gestor de esta prestación comprobará que el reconocimiento de este complemento, de acuerdo con la normativa aplicable a las pensiones no contributivas, no afecte al importe o derecho a recibir la pensión no contributiva. 2. Los requisitos y la puesta en funcionamiento de otras prestaciones complementarias se harán de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional tercera de esta ley.
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