Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Régimen económico y tramitación
Art. 34
34 / 111En vigor desde 14 jun 2026
1. La prestación económica podrá suspenderse, sin efectos sobre el derecho a percibirla, por cualquiera de las siguientes causas:
a) Cuando a causa de los ingresos de la unidad de convivencia o la disminución del número de miembros de esta puedan generarse pagos indebidos por exceso en la percepción de la prestación que correspondería.
b) Cuando, en la tramitación de las revisiones, se realicen las comprobaciones de que se cumplen las obligaciones o se mantienen los requisitos y haya una falta de información.
c) Cuando se esté instruyendo un procedimiento sancionador, a propuesta del órgano instructor.
d) Mientras se tramite la extinción de la prestación.
e) Cuando las personas destinatarias no atiendan los requerimientos o no colaboren con las actuaciones de comprobación que lleva a cabo la administración, hasta el momento en que atiendan estos requerimientos o presten la colaboración requerida.
f) Cuando no asistan a las entrevistas a las que el órgano instructor las cite a efectos de seguimiento de la situación, hasta que comparezcan.
g) Como sanción por infracción leve de las definidas en el artículo 38 de esta ley.
h) Las que se prevean reglamentariamente.
2. La suspensión del derecho a la renta social garantizada se declarará de oficio por el órgano instructor, e implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produzcan las causas de suspensión o aquel en que el órgano competente tenga conocimiento, y sin perjuicio de la obligación de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente. La suspensión se mantendrá mientras persistan las circunstancias que la hayan motivado.
Si la suspensión se mantiene durante un año, el derecho a la prestación quedará extinguido, salvo el supuesto regulado en la letra h) del apartado 1 del artículo 35, en que la extinción se producirá a los tres meses. Ambas circunstancias se comunicarán al titular mediante resolución del órgano instructor, especificando la fecha de efectos de la extinción.
3. Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión del derecho se procederá de oficio o a instancia de parte a retomar el pago de la prestación, siempre que se mantengan los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento. En caso contrario, se procederá a la modificación o extinción del derecho, según proceda.
La reanudación de la prestación se meritará a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha en que hayan decaído las causas que motivaron la suspensión.
Se modifica por la disposición final 62.11 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-62
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Proeli/es-ib/l/2023/02/27/4#art-34