Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 11 may 2023
Hasta que se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto por el artículo 62, se entenderá que los requisitos de implantación territorial, número de personas asociadas y programa de actividades de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias representativas, en todo lo que no sea contario a la presente ley, son los regulados por el Decreto 249/1985, de 30 de julio, por el que se modifica el Decreto de 17 de agosto de 1981, sobre creación del Censo de Asociaciones de Consumidores, según lo establecido en la Ley sobre el Estatuto del Consumidor o disposición que la sustituya.
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