Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 4.ª Registro de asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Euskadi
Art. 77
77 / 170En vigor desde 11 may 2023
1. Podrá acordarse la baja de la inscripción en el Registro de Asociaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la asociación incumpla los requisitos y condiciones exigibles o lleve a cabo actuaciones prohibidas por esta ley o por la normativa que se dicte en su desarrollo y, en especial, cuando divulgue, por dolo o negligencia, información errónea en el ámbito de consumo, de la que se deriven daños o perjuicios para terceros.
b) Cuando, a requerimiento de la Administración, no pueda acreditar, durante el período de un año, haber llevado a cabo las actividades que le son propias.
2. La resolución de baja en el registro se adoptará tras la tramitación de un procedimiento administrativo en el que se garantice el derecho de audiencia de la asociación.
3. La declaración de baja en el registro tendrá una duración no inferior a cinco años, en los supuestos contemplados en el párrafo a) del apartado uno de este artículo, y de entre uno y dos años, en el supuesto del párrafo b) del mismo apartado.
4. Transcurrido el plazo para el que se haya acordado la baja en el registro, la asociación podrá instar nuevamente su inscripción.
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Proeli/es-pv/l/2023/04/27/4#art-77