Art. 113
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 113

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En vigor desde 11 may 2023
1. Se podrán realizar los análisis en un único acto, en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de bienes perecederos o de difícil conservación. b) Cuando concurran razones de urgencia, por los peligros que puedan derivarse para la seguridad de las personas consumidoras o usuarias. c) Cuando concurran otras circunstancias técnicas que así lo aconsejen y se hagan constar expresamente en el acta. 2. A tal efecto, se citarán en un único laboratorio a tres personas peritas, dos de ellas nombradas por la Administración y la tercera, por la persona interesada, y se practicarán los análisis inicial, contradictorio y, en su caso, dirimente, sin solución de continuidad.
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