Art. 61
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 61

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En vigor desde 4 abr 2023
1. El Gobierno de Canarias y cada uno de sus miembros, en los términos establecidos en el Reglamento del Parlamento de Canarias, deberán: a) Comparecer en el Parlamento cuando este reclame su presencia. b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que se les formule. c) Proporcionar al Parlamento la información que precise del Gobierno de Canarias, de sus miembros o de cualquier autoridad, personal funcionario, entidad u organismo público, sociedad mercantil o servicio dependiente del Gobierno o de la Administración pública de la comunidad autónoma. d) Y en general, dar cumplimiento a cualesquiera deberes que establezca el Reglamento del Parlamento de Canarias. 2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones del Parlamento y la facultad de hacerse oír en los órganos parlamentarios en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Canarias.
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