Art. 54
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 54

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En vigor desde 4 abr 2023
1. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento temporal de quien desempeñe la Vicepresidencia, le suplirá el miembro del Gobierno que determine el presidente o presidenta. 2. Quien supla a la vicepresidenta o vicepresidente tendrá derecho a los mismos honores y ejercerá sus funciones y competencias.
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