Art. 40
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 40

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En vigor desde 4 abr 2023
El Gobierno podrá constituir, en su seno, comisiones delegadas, de carácter permanente o temporal, para el ejercicio de las funciones que le atribuya su norma de creación y las que le delegue el Consejo de Gobierno.
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