Art. 39
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 39

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En vigor desde 4 abr 2023
1. Cuando los miembros del Gobierno, de acuerdo con la legislación aplicable, estén incursos en causa de abstención, deberán comunicarlo por escrito dirigido al presidente o presidenta, quien dispondrá, cuando proceda, el miembro del Gobierno que debe elevar la propuesta al Gobierno. 2. En caso de recusación de un miembro del Gobierno, el mismo manifestará su criterio por escrito dirigido al presidente o presidenta, que adoptará la resolución que proceda y, en su caso, designará el miembro del Gobierno que le sustituya. 3. Si la causa de abstención o la recusación afecta a la presidenta o presidente, le sustituirá el vicepresidente o vicepresidenta, o, en su defecto, la consejera o consejero que corresponda, según el orden de precedencias.
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