Art. 43
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 43

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En vigor desde 16 abr 2023
1. Se prohíbe la entrada y permanencia de menores de edad en los establecimientos, locales o recintos siguientes: a) En aquellos en los que tengan lugar actividades o espectáculos, pornográficos, así como que carezcan de una adecuada clasificación por edades y por su contenido se califiquen como denigrantes, violentos o, en general, perjudiciales para el adecuado desarrollo de su personalidad. Estará permitido el acceso y permanencia de menores en las actividades y espectáculos deportivos, tradicionales o integrantes del patrimonio cultural inmaterial de España o de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con su propia regulación. b) Los establecimientos de juego regulados en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid, a excepción de los salones recreativos. c) En los dedicados a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecidos en el artículo 31 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos. d) En cualquier otro previsto en la normativa específica en la materia. 2. La intervención de los niños artistas en espectáculos destinados al público estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral, en materia de educación y sanitaria, sin perjuicio de la salvaguarda de los derechos reconocidos por esta Ley. 3. La entrada y la permanencia de niños en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y bares especiales, se realizará conforme a lo previsto en la regulación específica de espectáculos públicos y actividades recreativas. En los establecimientos recreativos que permitan el acceso a los niños no estará permitida la instalación de máquinas u otros dispositivos que consistan o simulen juegos de azar o apuestas de premio aleatorio.
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