Art. 30
Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. El Consejo de Participación Ciudadana

Art. 30

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En vigor desde 11 ago 2026
1. El Consejo de Participación Ciudadana tiene los siguientes fines: a) Propiciar el reconocimiento, valor y visibilidad de los movimientos asociativos, como vía idónea de la participación ciudadana, y procurar la creación de otros nuevos. b) Impulsar el encuentro entre la administración de la Generalitat y la ciudadanía, y facilitarles la comunicación. c) Fomentar la democracia deliberativa y participativa, así como la codecisión en los ámbitos en los que sea posible, con especial atención a la participación de las mujeres y los colectivos con mayores dificultades de inclusión. d) Fomentar el asociacionismo y el trabajo en red, para la consecución de los fines previstos en esta ley. 2. Son funciones del Consejo de Participación Ciudadana: a) Colaborar en el diseño y ejecución de actuaciones para fomentar la participación ciudadana y el fortalecimiento del tejido asociativo, y especialmente en los instrumentos de planificación. b) Elaborar informes, propuestas y recomendaciones para la mejora de las políticas públicas de la Generalitat en materia de participación y fomento del asociacionismo. c) Proponer al departamento del Consell competente en materia de participación ciudadana proyectos normativos en materia de participación ciudadana y fomento del asociacionismo y colaborar en su elaboración. d) Evaluar la ejecución de políticas que se desarrollan en materia de participación ciudadana y fomento del asociacionismo. e) Coordinar e impulsar la participación de los foros territoriales de ciudadanía activa regulados en el artículo 31 de esta ley, y canalizar sus propuestas sobre políticas públicas cuando excedan su propio ámbito territorial o el marco municipal de competencias. 3. La composición, organización y régimen de funcionamiento del Consejo de Participación Ciudadana se regulará reglamentariamente, respetando lo establecido en el artículo 26 de esta ley. Se modifica el apartado 2 por el art. 179 de la Ley 5/2026, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2026-19331

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eli/es-vc/l/2023/04/13/4#art-30