Art. 131
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 12.ª De las cooperativas de crédito

Art. 131

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En vigor desde 10 ene 2022
1. Son cooperativas de crédito aquellas cuya actividad cooperativizada viene determinada por las necesidades financieras de sus personas socias, primordialmente, y de terceras personas en la medida que la normativa específica aplicable lo autorice, mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito. 2. Las cooperativas de crédito se regirán por su legislación específica y por sus normas de desarrollo, así como por las que, con carácter general, regulan la actividad de las entidades de crédito y, supletoriamente, por lo previsto en la presente ley. 3. La consejería competente en materia de cooperativas de crédito ejercerá las competencias que le correspondan sobre esta clase de cooperativas en función de su ámbito territorial, de conformidad con la legislación vigente.
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