Art. 127
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 8.ª De las cooperativas de transportistas

Art. 127

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En vigor desde 10 ene 2022
1. Son cooperativas de transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas de transporte o profesionales que ejercen en cualquier ámbito, incluso local, la actividad de transportista de personas, cosas o mixto, y tienen por objeto prestar servicios y suministros y realizar operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las explotaciones de las personas socias. Las cooperativas de transportistas también podrán realizar aquellas actividades para las que se encuentran expresamente facultadas por la legislación vigente en materia de transporte terrestre en los términos que se establecen en la misma. 2. Si los estatutos lo prevén, las cooperativas de transportistas podrán desarrollar actividades y servicios cooperativos que no estén sujetos a limitaciones legales con terceras personas no socias hasta un cincuenta por ciento de las realizadas con sus personas socias, sin perjuicio de aquellas otras que puedan ser autorizadas por sus normas específicas.
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eli/es-cn/l/2022/10/31/4#art-127