Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO IX

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 7 ago 2022
1. En el ámbito de la cooperación interadministrativa, el Gobierno debe dispensar un tratamiento especial al Consejo Insular de Formentera por razón de su singularidad y en atención a su carácter unimunicipal. En consecuencia, el Gobierno, en cumplimiento de su función de velar por el equilibrio y la cohesión territorial entre las islas, articulará fórmulas de apoyo efectivo en favor del Consejo Insular de Formentera de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y esta ley. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno puede acordar con el Consejo Insular de Ibiza las fórmulas adecuadas para que este coopere con el Consejo Insular de Formentera en ámbitos determinados, sin perjuicio de las relaciones bilaterales que se puedan establecer entre los consejos insulares de las islas de Ibiza y Formentera.
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