Art. 95
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales.

Art. 95

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En vigor desde 7 ago 2022
1. Las competencias de los consejos insulares son propias o delegadas. 2. Son competencias propias de los consejos insulares las que tienen asignadas en las materias enumeradas en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía y las que, en este concepto, les atribuyen las leyes del Estado y de la comunidad autónoma, incluidas las que ejercen los consejos insulares de acuerdo con la legislación básica de régimen local, como entidades que garantizan los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales. 3. Las competencias relativas a las materias enumeradas en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía pueden ser atribuidas a los consejos insulares mediante transferencia o delegación. También lo pueden ser las competencias relativas a otros ámbitos materiales en los que haya intereses públicos de carácter insular que justifiquen la ordenación y la gestión descentralizadas por parte de los consejos insulares. 4. Todas las competencias de los consejos se ejercen de acuerdo con el principio de lealtad institucional y las reglas que rigen las relaciones entre administraciones públicas, y pueden ser objeto de coordinación por parte del Gobierno de conformidad con el Estatuto de Autonomía y las leyes. 5. Se puede encomendar a los consejos insulares, de acuerdo con este título, la realización de actividades de carácter material o técnico que sean de la competencia de la comunidad autónoma u otras administraciones.
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eli/es-ib/l/2022/06/28/4#art-95