Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Órganos directivos
Art. 36
36 / 159En vigor desde 7 ago 2022
1. Los directores insulares son órganos directivos para la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas.
2. Corresponde a los directores insulares:
a) Proponer y ejecutar los programas de actuación determinados por los órganos superiores.
b) Dirigir y coordinar los órganos y las unidades que estén bajo su dependencia.
c) Impulsar propuestas de regulación o planificación en las áreas de su competencia.
d) Proponer al consejero, cuando corresponda, la resolución de los asuntos que afectan las áreas de su competencia.
e) Velar por la utilización racional y eficiente de los medios materiales a su cargo.
f) Ejercer las facultades que la legislación administrativa general o sectorial encomiende a los directores generales de la Administración de la comunidad autónoma, en las materias atribuidas a la competencia del consejo insular, salvo que la ley o el reglamento orgánico dispongan otra cosa.
g) Cualquier otra atribución que les sea conferida por una disposición legal o reglamentaria o que sea delegada por un órgano superior.
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Proeli/es-ib/l/2022/06/28/4#art-36