Art. 120
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 120

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En vigor desde 7 ago 2022
1. De acuerdo con la legislación básica del Estado, los consejos insulares y sus entidades instrumentales pueden subscribir convenios con sujetos de derecho público y privado, sin que ello implique cesión de la titularidad de la competencia. 2. Cuando los convenios plurianuales incluyan aportaciones de fondos por parte de un consejo insular para financiar actuaciones que tenga que ejecutar exclusivamente otra administración pública y el consejo insular asuma, en el ámbito de sus competencias, los compromisos frente a terceros, la aportación del consejo insular de anualidades futuras está condicionada a la existencia de crédito en los presupuestos correspondientes.
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