Art. 19
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 19

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En vigor desde 2 jul 2022
1. El material utilizable para la práctica de los juegos deberá estar, en todo caso, previamente homologado e inscrito en el Registro de Juego por el órgano directivo competente en materia de juego y tendrá la consideración de material de comercio restringido. 2. La comercialización, distribución y mantenimiento del material de juego requerirá autorización administrativa previa. 3. El material no homologado o aquel cuya distribución carezca de la oportuna autorización y que se use en la práctica de los juegos y apuestas que se regulan en esta Ley, se considerará material ilegal.
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