Art. 17
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

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En vigor desde 2 jul 2022
1. La organización, explotación y práctica de los juegos regulados en esta Ley requerirá la previa y correspondiente autorización administrativa, a excepción de las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, siempre y cuando, la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarifación adicional alguna, cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen. 2. Respecto de los juegos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley por ser competencia estatal y en relación con lo dispuesto en el artículo 9.1 apartado tercero de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, sobre la instalación o apertura de locales presenciales abiertos al público o de equipos que permitan la participación en juegos de competencia estatal, se autorizará la instalación de los mismos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos que se establezcan reglamentariamente. 3. Las autorizaciones deberán señalar, como mínimo, de forma explícita: a) Sus titulares. b) El tiempo y modalidad por el que se expiden, con indicación, en su caso, de la fecha exacta de inicio y extinción. c) Los tipos de juegos autorizados y las condiciones de los mismos. d) Los establecimientos o locales en los que puedan ser practicados, en su caso. 4. Las condiciones de las autorizaciones podrán ser modificadas previa autorización o, en su caso, comunicación a la consejería competente en materia de juego, en los términos que se establezcan reglamentariamente. En todo caso, las modificaciones que supongan el cambio de local del establecimiento requerirán la correspondiente autorización previa de la consejería competente en materia de juego. 5. Las autorizaciones sólo podrán transmitirse o explotarse a través de terceras personas en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, siempre previa autorización del órgano directivo competente en materia de juego. 6. Las autorizaciones podrán ser revocadas, quedando sin efecto cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o algunas de las condiciones que determinaron su otorgamiento, o por la concurrencia sobrevenida de alguna de las causas de inhabilitación señaladas en el artículo 39, y todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar.
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eli/es-cb/l/2022/06/24/4#art-17