Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 21 jun 2022
En tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Civil no dispongan otra cosa, el artículo 3.3 de la presente ley deberá ser interpretado, de conformidad con lo dispuesto por el vigente artículo 73.1.a de la citada ley orgánica, en el sentido de que las audiencias provinciales a las que se refiere esta ley son únicamente aquellas con sede en la comunidad autónoma.
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