Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 21 jun 2022
1. El recurso de casación habrá de fundarse, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del derecho civil foral o especial propio del País Vasco aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. 2. A estos efectos, se entenderá por tal derecho civil foral y especial propio del País Vasco o derecho civil vasco toda norma dictada en ejercicio de la competencia reconocida por el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco o que, sin serlo expresamente, haya sido considerada por la jurisprudencia civil como parte del derecho civil vasco, por provenir de las fuentes de ese derecho o porque su contenido sea propio de él. 3. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las audiencias provinciales y los autos definitivos de contenido sustantivo dictados en apelación por aquellas, siempre que dichas resoluciones presenten interés casacional. 4. Se excluyen, con carácter general, las resoluciones que no pongan fin al proceso, las que tengan carácter incidental o cautelar y las que no impidan un procedimiento posterior con el mismo objeto. Del mismo modo, se excluyen también las resoluciones basadas en la infracción de normas de naturaleza exclusivamente procesal o cuya impugnación deba, por ello mismo, encauzarse por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.
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