Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 1 ene 2022
1. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá acordar los objetivos de estabilidad presupuestaria de las instituciones públicas del País Vasco, atendiendo a los compromisos que para las mismas se adopten en aplicación de lo previsto en el artículo 62 del Concierto Económico. 2. A los efectos de dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 14.2 y 27.4 de la Ley 27/1983, la coordinación y armonización de la política de endeudamiento y, en general, de la actividad financiera de la Hacienda General del País Vasco y de los territorios históricos corresponderá al Consejo Vasco de Finanzas Públicas. Asimismo, a los efectos de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley 27/1983, en su disposición adicional segunda, apartado 3.2, y en el artículo 115.2 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, las operaciones de crédito a plazo superior a un año que deseen concertar las entidades locales se coordinarán y armonizarán con las de los territorios históricos y con la política de endeudamiento de la Comunidad Autónoma en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas. 3. Se articularán los mecanismos oportunos de seguimiento y control a fin de valorar el grado de cumplimiento de las directrices marcadas en cuanto a la política presupuestaria y financiera.
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