Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 24
25 / 40En vigor desde 1 ene 2022
1. Para el cálculo de las aportaciones, general y específicas, de las diputaciones forales a las instituciones comunes, a efectuarse durante el ejercicio presupuestario de que se trate, se aplicará la previsión de los ingresos a los que se refiere el artículo 1, realizada por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, así como el resto de los mecanismos detallados en la presente metodología, a los efectos de formular los presupuestos del ejercicio.
2. La cuantía provisional de los intereses líquidos devengados a favor de las diputaciones forales por razón de ingresos fiscales concertados durante cada ejercicio a que se refiere el artículo 1.1.b), se obtendrá aplicando a la prevista para el año anterior el índice de actualización a que se refiere el artículo 25, ponderado por el índice resultante del cociente entre la previsión del tipo de interés bruto a acordar por la Administración de la Comunidad Autónoma con las instituciones financieras de la Comunidad para el ejercicio de que se trate y dicha previsión para el ejercicio inmediatamente anterior.
3. La cuantía provisional de la deducción especial a que se refiere el artículo 3 se obtendrá aplicando a la correspondiente previsión para el ejercicio anterior el índice de actualización a que se refiere el artículo 25.
4. Las diputaciones forales llevarán a cabo, en los plazos que determina el artículo 25 de la Ley 27/1983, seis entregas iguales, por el importe global provisional resultante de la aplicación del apartado 1 del presente artículo.
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Proeli/es-pv/l/2021/10/07/4#art-24