Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De la guarda y el desamparo
Art. 96
96 / 170En vigor desde 30 ago 2021
1. La Administración de la Junta de Andalucía asumirá la guarda de las personas menores en los siguientes casos:
a) En aquellos casos en que haya asumido la tutela.
b) En aquellos en que los padres, madres o personas tutoras se encuentren en una situación de enfermedad o en circunstancias que les impidan transitoriamente hacerse cargo de su atención y cuidado y así lo soliciten.
c) En que se determine por resolución judicial.
2. Cuando la madre, padre o persona tutora soliciten a la Administración de la Junta de Andalucía la asunción de la guarda de menores a su cargo, se formará expediente con arreglo a lo previsto en el artículo 172 bis del Código Civil:
a) La decisión sobre la asunción de la guarda será adoptada por el órgano colegiado, referido en el artículo 95.4, pudiendo estimar o denegar la solicitud.
b) El procedimiento y requisitos para la solicitud y asunción de la guarda se determinará reglamentariamente.
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Proeli/es-an/l/2021/07/27/4#art-96